P R O R R O G A
Magistrado
ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
La
abogada BETSABE DORTA SULBARAN,
procediendo con el carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN BEATRIZ FIGUERA
PRADO, parte actora en el procedimiento que por partición y liquidación de
comunidad concubinaria, tiene incoado contra el ciudadano XAVIER ANDRES ROUX
REYHERMES, consignó escrito por ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 7 de
febrero de 2000, mediante el cual solicita prórroga del lapso para formalizar
el recurso de casación, con fundamento en los términos siguientes:
"...habiéndose
solicitado a través de diligencia de fecha trece de julio de 1.999, la
Certificación de los documentos que corren a los folios: 07 (Poder Especial),
folios: 09, 279 y 280 (Partidas de Nacimientos de los Ciudadanos: Víctor
Xavier, Graciela Emperatriz y José Simón), los cuales fueron devueltos, sin su
previa Certificación, lo que en estos momentos me imposibilita actuar en el
presente juicio, en virtud de que uno de los documentos señalados es el Poder
otorgado a mi por mi mandante. Es por lo que solicito ante este digno Tribunal
Supremo se me otorgue prórroga a objeto de poder Formalizar el Recurso de
Casación Anunciado en la Oportunidad legal establecida, todo de Conformidad al
artículo 49 ord 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela...".
Con
base en la anterior solicitud, la Sala pasa a resolverla en los términos
siguientes:
U N I C O
A
los fines de emitir pronunciamiento sobre la prórroga solicitada, la Sala,
previamente, quiere dejar establecido que para la reapertura o prórroga de los
lapsos -en los casos en que se ha acordado-, se ha valido de la disposición
contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para conceder
excepcionalmente, o para negar los pedimentos de reapertura o prórroga del
lapso, con objeto de formalizar el recurso de casación.
Al
respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación
Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional, pero sólo
para la consignación del escrito de formalización, dada la sanción de
perecimiento prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.
En
efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
"La Sala,
aun cuando no existe en el nuevo Código de Procedimiento Civil norma procesal
expresa y específica que la faculte para reabrir el lapso de formalización del
recurso de casación, salvo la norma general prevista en el artículo 202
eiusdem, ha venido considerando las solicitudes de reapertura de dicho lapso,
con fundamento en el derecho de defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución
y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente".
"A tal
efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa
insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su
escrito de formalización".
"Según el
artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, que puede servir de
pauta en la materia, si el recurrente no consignaba la formalización dentro del
lapso legal, la Corte declaraba perecido el recurso, a menos que probara que no
pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido, una causa de fuerza
mayor".
"Al
interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga
sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al
interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por
falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha
peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia,
facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo
justifiquen". (Sent. 26-5-99)
En
el caso de autos, se observa que la
representante legal de la actora, abogada Betsabé Dorta, mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2000, solicitó
prórroga del lapso para formalizar, alegando que unas partidas de
nacimiento y el poder especial que le fue conferido por la actora, no constan
en copia certificada en el expediente. De allí que considera que se encuentra
imposibilitada para actuar en este proceso. Finalmente, fundamenta su petición
en el artículo 49 , ordinal 8º de la Constitución de la República.
Ahora bien, los motivos que alega la
mencionada profesional del derecho, en criterio de la Sala, en nada obstaculiza
la actuación por ante el Alto Tribunal. En efecto: 1) La cualidad de apoderada
ya está reconocida en la parte narrativa de la recurrida. 2) Los otros recaudos
(partidas de nacimiento) no son necesarios para la formalización. Además si la
intención era producirlos conjuntamente con la formalización, podía aportarlos
en fotostatos simples, como afirma que
se le entregaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil. Igualmente observa la Sala que, no están dados los
extremos previstos en
el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución
de la República para fundamentar la solicitud de prórroga, ya que, en el caso
en particular, el supuesto retardo en la expedición de las copias certificadas
por parte de la Secretaría de la Sala, en nada impide la introducción del
escrito de formalización. Por tanto, en ningún momento se lesionó la situación
jurídica de la parte actora en el trámite del recurso de casación. En
consecuencia. se niega lo peticionado por la recurrente, y así se decide.
D E C I S I O N
En
mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR la solicitud de prórroga del lapso de formalización, presentado
por la representante legal de la actora, en fecha 7 de febrero de 2000.
Publíquese
y regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en
Caracas, a los ( ) días del mes de
de
dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
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DILCIA
QUEVEDO
Exp. Nº 00-016